sábado, 16 de noviembre de 2013

El trabajo sexual en México: XVI ENCUENTRO NACIONAL DE LA RED MEXICANA DE TRABAJO SEXUAL

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Análisis de la iniciativa de ley para la regulación del sexo servicio en el D.F.

XVI ENCUENTRO NACIONAL DE LA RED MEXICANA DE TRABAJO SEXUAL
Por David Avendaño Mendoza “Krizna”, del taller de periodismo Aquiles Baeza
El pasado 29 de octubre del presente, el diputado Agustín Torres Pérez presentó ante la asamblea legislativa la INICIATIVA DE LEY PARA REGULAR EL SEXO SERVICIO.
Dentro de su exposición de motivos declara:
Según la procuraduría general de justicia del Distrito Federal de octubre de 2008 a agosto de 2012 se han rescatado 323 víctimas de trata y acusado a 163 personas por este delito. En 2008 la asamblea estableció que en el DF hay alrededor de 40 mil “trabajadores sexuales”. (Poniendo entre comillas nuestro trabajo)
Según un diagnóstico de derechos humanos del DF ha detectado la explotación sexual de menores de edad en La Merced, Garibaldi, la Alameda, Sullivan, paseo de la reforma, avenida Insurgentes, zona rosa, en diversos tramos de calzada de Tlalpan, (metro San Antonio Abad, donde afirma que existe explotación sexual), colonia Morelos y en las inmediaciones de la delegación Cuauhtémoc y afirma que existen victimas de trata de Europa del este.( Anexando mapas donde se encuentran los puntos de trabajo y que aseveran existen en todos, explotación sexual).
Declara que el sexo servicio es un problema que ha existido en la zona de la Merced además del mal llamado corredor Buenavista, corredor que el mismo propuso, avaló e impuso. Pero que lavándose las manos afirma que esto se ha dado por la total tolerancia de las autoridades.
La propuesta analiza el trabajo sexual y le adjudica consecuencias para quien lo ejerce como: enfermedades de trasmisión sexual (llamados correctamente infecciones), abortos forzados, alcoholismo, drogadicción, violencia de sus explotadores y de los clientes, además de trastornos mentales como ausencia de autoestima, síndrome de Estocolmo, intentos recurrentes de suicidio, automutilación, estrés postraumático, personalidad bipolar entre otros.
El diputado destaca que los delitos relacionados con la trata son el lenocinio, corrupción de menores, pornografía sexual, turismo sexual, privación ilegal de la libertad y trabajos forzados. La confusión entre trata y los delitos mencionados radica en la similitud de conductas que sin embargo no son lo mismo. Afirma que el sexo servicio tiene una problemática muy intensa y que debe atacarse de manera concreta y propone a través de esta ley regularla para que en un periodo determinado y con la disminución paulatina se llegue a la erradicación paulatina de dicha práctica en el DF ( ideología abolicionista)
Sin embargo afirma que legalizarla no la fomenta, al contrario, la regula para que se desarrolle de mejor forma posible, proponiendo que las personas que se dedican al trabajo sexual se presenten “libremente” ante organismos públicos una vez al mes para que les validen, controlen y verifiquen su trabajo. Plantea la posibilidad de que el Estado conozca donde, cuando, quienes y bajo que circunstancias y condiciones se ejerce el trabajo sexual con el pretexto de combatir de una forma más eficiente de combatir la trata de personas porque el sexo servicio hace que subsista y se extienda la trata.
Este proyecto busca erradicar la industria del sexo, contrariamente líneas después afirma que el reconocimiento del sexo servicio como actividad lícita con sus limitantes se sustenta en el derecho a la autodeterminación, a la libertad de la empresa y al uso del cuerpo como herramienta de trabajo y que esto puede implicar la liberación sexual y el desprendimiento de modelos victorianos y la lucha contra estereotipos moralistas.
Esta ley tiene como uno de sus objetivos proteger a las personas que obtienen un servicio de las y los sexo servidores, reorientar las actividades y aplicar programas de salud adecuadas a las personas que se dedican a esta actividadentre otras.
Propone un registro a través de un gafete sanitario anual emitido por la Secretaria de Salud, permiso emitido por la Delegación correspondiente, además de sancionar PENALMENTE a quien viole estas normas y a quien obtenga una relación sexual a cambio de dinero o especie con una multa o hasta seis meses de prisión. (Ya no sería una falta administrativa sino un delito el trabajo sexual)
Abre la puerta para que en los establecimientos se ejerza el trabajo sexual (bares, discos, estéticas, casas de masajes, etc.) Previo a que la trabajadora sexual muestre su gafete y entregue a la “recepcionista” carta de ofrecimiento y aceptación para ejercer el sexo servicio (propone legalizar el lenocinio y la trata sexual y laboral en dichos lugares)
Analizando los artículos de esta propuesta de ley encontramos algunas incongruencias y el no respeto a los Derechos humanos, cómo:
CAPITULO I
Articulo dos, refiere: que se entiende por sexo servicio a toda persona que reciba una remuneración económica o en especie o en natura se entrega de una manera habitual y en la forma que sea durante toda o una parte de su tiempo, a contactos sexuales normales o “ANORMALES” con diferentes personas que sean de su mismo sexo o sexo opuesto.
Basta con el ofrecimiento del propio cuerpo públicamente independientemente de la actividad que se realice para quedar sujetos a la disposición de esta ley (no es especifico en este punto) se practique o no relaciones sexuales o se obtenga o no remuneración económica concertada.
Artículo tres:
Inciso VII: El gafete sanitario será emitido por la Secretaria de Salud el cual regula la prevención y control de enfermedades infecciosas.
Inciso XVIII: Sexo servidor (a) a la persona física hombre o mujer o de atracción sexual del mismo sexo autorizada para ejercer la actividad del sexo servicio en un espacio autorizado.
Articulo cuatro. La aplicación, vigilancia y sanción de la presente ley corresponde:
I Jefe de gobierno
II Secretaria de Gobierno
III Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
IV secretaria de seguridad Publica
V Consejería Jurídica
VI Instituto de Verificación Administrativa
VII Secretaria de desarrollo social
VIII Secretaria de Salud
IX Secretaria de Desarrollo Económico y
X Delegación
No se menciona la Secretaria del Trabajo por lo tanto es falso la frase “ derecho a la autodeterminación, libertad a la empresa y al uso del cuerpo como herramienta de TRABAJO.
Artículo seis: corresponde a la Secretaria de Gobierno
I-Integrar y actualizar el registro de personas que se dedican al sexo servicio
IV- Fomentar políticas públicas, programas y acciones que contribuyan a una cultura de respeto y no violencia hacia los y las sexo servidoras.
(No se mencionan los derechos humanos de las y los trabajadores sexuales)
Artículo siete: corresponde a la procuraduría
I- En coordinación con la secretaria del gobierno y de la Delegación investigar las conductas que de estas autoridades le hagan del conocimiento independientemente de las que investigue de manera oficiosa, en donde se sospeche que existen conductas constitutivas de delito en contra de las sexo servidoras, usuarios o personas reguladas en la presente ley.
(Las que no lo estén reguladas no serán tomadas en cuenta como sexo servidoras, no estarán amparadas por esta ley, no habrá investigación y por lo tanto justicia)
III Implementar programas y platicas de difusión para proteger los derechos de los y las sexo servidoras. (Nuevamente hace caso omiso a los derechos humanos de las personas que se dedican al sexo comercial)
Articulo ocho: Corresponde a la secretaria de seguridad
I- salvaguardar la integridad delos y las sexo servidoras considerando los Derechos Humanos.
(Hace mención de los Derechos Humanos aunque no especifica cuáles son la de los y las trabajadoras sexuales)
Artículo ocho: corresponde a la secretaria de Salud
I - Otorgar gafete sanitario para el ejercicio del sexo servicio
Elaborar registro de personas que cuentan con el gafete sanitario de prevención y control de enfermedades infecciosas.
II- Informar periódicamente a la secretaria de gobierno y Delegación de los gafetes sanitarios otorgados.
(Hemos comprobado que un registro de personas dedicadas al trabajo sexual solo sirve para para la extorsión y el chantaje así mismo los gafetes con el control sanitario nos costó la extorsión y criminalización de nuestras compañeras, además que está demostrado a nivel internacional por organizaciones en lucha contra el SIDA que el control sanitario no es un método para prevenir las infecciones de trasmisión sexual, muy al contrario fomenta la explotación sexual y por ende la diseminación del VIH-SIDA y otras infecciones)
TITULO SEGUNDO
DE LAS PROHIBICIONES
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 14- El ejercicio de la prostitución está prohibido en la vía pública, en aquellos espacios o zonas que no han sido determinadas por la autoridad.
Artículo 15- Está prohibida la concertación, contratación, práctica y el ejercicio de la actividad sexual en los casos siguientes:
I -Si los o las sexo servidoras no tienen su permiso correspondiente.
II -Personas en estado de gestación; y
III-Si presentan alguna de estas enfermedades:
A) Cualquier tipo de drogadicción
b) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) infección asintomática de VIH, sífilis, gonococias, chlamidiasis, herpes genital, condilomatosis, linfogranuloma y otras enfermedades infecciosas.
c) Molusco contagioso,
d) Tuberculosis y lepra,
e) Escabiasis y pediculosis,
f) Micosis profundas, toxoplasmosis, histoplasmosis,
g) Cólera, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, brucelosis,
h) dengue clásico y hemorrágico, fiebre amarilla. Fiebre manchada y otras rickettsiosis,
i) Hepatitis viral,
j) Diphtheria, sarampión, rubéola, paludismo, tifo, leishmaniosis, tripanosomiasis, cistercosis,
k) Estreptocócicas, meningococcias y estafilococcias activas,
l) Otra enfermedad infecciosa no contemplada en las anteriores, y
m) La indicada por la Secretaria de Salud.
Artículo 16: además de las prohibiciones de
I- obstruir salidas de emergencia
IV- Portar cualquier elemento o instrumento apto para agredir
VI- Agredir verbal o físicamente a cualquier persona,
VII- Participar en hechos de violencia, provocarlos o promoverlos y
VIII- Lo que disponga esta ley.
CAPITULO II
DE LOS MENORES DE EDAD
Artículo 19- Toda persona que sea sorprendida induciendo a otra persona a la actividad del sexo servicio y le facilite los medios para que la practique con el fin de comercio carnal será consignada a las autoridades correspondientes.
(Esta ley está propiciando lo mismo que condena)
TITULO TERCERO
DEL REGISTRO EN LA SECRETARIA DE SALUD
CAPITULO I
Artículo 21. Es obligación de quien ejerza el sexo servicio registrarse en el sistema de salud….
(Refiere anteriormente que es de forma voluntaria)
Artículo 22- Para obtener el registro y gafete sanitario se deben cubrir los siguientes requisitos:
II- Obtener curso de formación sobre enfermedades infecciosas y entender los riesgos que implica el ejercicio del sexo servicio.
IV -Tener certificado médico aprobado por la S. de salud.
V - carta compromiso “bajo protesta de decir la verdad” de que se compromete acudir una vez al mes al reconocimiento médico ordinario autorizado por la SS.
VI - Quienes cumplan con los requisitos se les entregara por la SS el gafete sanitario en forma de credencial con los espacios para los controles determinados y que se renovarán anualmente sin costo.
Dicho gafete deberán portarlo los registrados siempre que practiquen el sexo servicio, toda vez que avala que no se encuentran en riesgo de salud.
Artículo 23- El gafete sanitario con fotografía deberá contener por lo menos: nombre de la persona, folio, fotografía, sexo, días de horario autorizado, lugar donde se ejerza la actividad sexual, fecha de emisión, firma de la SS, firma de la sexo servidora, control mensual de reconocimiento médico ordinario y lineamientos ordinarios.
TITULO CUARTO
REGISTRO Y GAFETE SANITARIO
Artículo 25- la suspensión del registro y gafete podrá decretarse por la SS o a petición de cualquier autoridad competente de forma temporal o definitiva.
Artículo 26- se decreta la suspensión del registro y gafete cuando,
A) Temporal
I- Cuando no asista en el mes a su reconocimiento médico se suspenderá por tres meses por practicar la prostitución.
II- Cuando haya embarazo
III- Cuando haya aborto
IV - Cuando padezcan alguna enfermedad contemplada en ordenamiento.
(De ser así se sancionara de 50 a 100 salarios mínimos y en caso de reincidencia se duplicara el mínimo y el máximo impuesto)
B) Se suspenderá definitivamente cuando:
I - cuando no se haya asistido a su reconocimiento médico en un tiempo de seis meses.
III - Cuando padezca el o la sexo servidora alguna enfermedad incurable.
(De ser así la sanción será de 100 a 500 salarios mínimos, en caso de reincidencia se duplicara el mínimo y el máximo)
TITULO SEPTIMO
OBLIGACIONES
CAPITULO I
Artículo 33. Quien practique o ejerza el sexo servicio está obligado a su reconocimiento médico ordinario…
Artículo 34 quienes ejerzan el sexo servicio tendrán las siguientes obligaciones:
III- Ocupar únicamente los espacios que les haya sido asignado por la delegación
IV- Traer consigo el gafete sanitario y permiso correspondiente.
(Ahora nos menciona por primera vez un permiso, no bastando con el gafete)
VI - Mantener limpio el espacio autorizado, incluyendo toda la zona próxima al mismo. (Este párrafo solo confunde ya que no especifica a que distancia exacta se deberá mantener la zona próxima)
VIII - No utilizar vestimenta que estén contra la moral y las buenas costumbres.
(¿Dónde está la liberación sexual y el desprendimiento de modelos victorianos y la lucha contra estereotipos moralistas que menciona en su exposición de motivos?)
Artículo 35. Además al reconocimiento médico extraordinario en los siguientes casos:
I- Cuando se considere que haya contraído una enfermedad previstas en la ley.
II- En caso de enfermedades epidérmicas y
III - (aunque haya puesto IV) Cuando haya queja o denuncia y lo determine alguna autoridad.
TITULO OCTAVO
DE LOS ESPACIOS AUTORIZADOS
CAPITULO I
EN LA VIA PÚBLICA
Artículo 38. La delegación tomando en cuenta las áreas que actualmente se encuentra el sexo servicio determinara y delimitara los espacios autorizados…. Con la proyección de que las mismas irán disminuyendo hasta ser trasladadas as zonas no habitacionales. Para determinar su ubicación se preferirá un lugar apartado de las viviendas, de preferencia completamente bardeado.
(No abiertamente pero describiendo zonas de tolerancia en un corto plazo)
CAPITULO DOS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 43. Son obligaciones de los dueños, encargados, gerentes o administradores de los establecimientos:
I - Vigilar que quienes practiquen el sexo servicio cumplan con la normatividad.
II -No permitir en su establecimiento la práctica de sexo s. a personas que carezcan del gafete sanitario
IV - Llevar una bitácora de registro de los y las sexo s. que ahí trabajen y que hayan cumplido con la carta de ofrecimiento y aceptación por parte del prestador y quien ejerce el sexo s. e informarlo mensualmente a la secretaria de Gobierno y a la Delegación.
Reportar a la S. Salud la sospecha de sujetos enfermos.
VIII - Deberán prestar todas las facilidades e información que les sea requerida al personal de las autoridades competentes, y
IX - No permitir el acceso a sexo s. que no hayan cumplido con todos los requisitos que marca la ley.
(Jamás menciona los derechos laborales de las personas dedicadas al trabajo sexual y que obviamente tienen una relación obrero-patronal)
Artículo 44 Las personas que laboren en los establecimientos autorizados en la zona de tolerancia….
(En este párrafo ya abiertamente menciona la zona de tolerancia)
TITULO NOVENO
SANCIONES E INFRACCIONES
CAPITULO I
Artículo 45. Las violaciones a la normativa de esta ley serán sancionadas PENALMENTE.
Una persona en los casos distintos expuestos previamente y que obtenga una relación casual a cambio de dinero será sancionado por la compra de un servicio sexual por una multa o hasta seis meses de prisión.
(El trabajo sexual ya no es una falta administrativa, esta ley la tipifica cómo un delito)
Cuando se detecta alguna persona dedicada al sexo s. que sabiéndose enfermo de algún padecimiento ejerza el sexo s. Se denunciara al Ministerio Publico para que se inicie la averiguación por la probable conducta delictiva.
Artículo 53. Se sancionara con arresto de hasta 36 horas:
I -A la persona que interfiera, se oponga u obstaculice el ejercicio de las autoridades competentes.
II -A la persona que se niegue a cumplir con los requerimientos y las disposiciones de la S. de Salud provocando peligro a la salud de terceros.
IV - Cuando sea necesario proteger la salud de la población a juicio de la autoridad competente.
(Esta ley considera al trabajo sexual como un propulsor de enfermedades y un foco de infección. Científicamente se ha comprobado que las y los trabajadores sexuales han sido en estas últimas décadas el menor índice de casos de ITS y del VIH-SIDA. Al parecer estas disposiciones no van de acuerdo con estos tiempos, un retroceso en el ámbito de lucha contra el SIDA sin tomar en cuenta a los expertos en la materia ni sus trabajos de investigación)
Realizado por Krizna, trabajador sexual, activista, integrante de la Red Mexicana de Trabajo Sexual y miembro del taller de periodismo comunitario “Aquiles Baeza”
DF 13 de noviembre de 2013

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